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mayo  13, 2024

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Importantes propuestas de reformas legislativas sobre exoneración de la responsabilidad por cuestiones de perspectiva de género y reforma del Art 1718 CCCN.

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Texto Completo

Importantes propuestas de reformas legislativas sobre: 

exoneración de la responsabilidad por cuestiones de perspectiva de género y reforma del Art 1718 CCCN redactas y presentadas por el Director del suplemento, Dr. Juan F. González Freire ante al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.

 

 

Por Juan F. González Freire(*)

 

 

 

PROPUESTA DE REFORMA LEGISLATIVA – ART. 1718 – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL.

“EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD POR CUESTIONES DE PERSPECTIVA DE GÉNERO”

 

ARTÍCULO 1718, CCyCN.

El vigente texto del Artículo 1718 –que comprende la Sección 5° del Capítulo 1° del TITULO V
“Otras fuentes de las obligaciones”- y atañe a las causales de justificación del daño, actualmente señala:


“ARTÍCULO 1718" .- Legítima defensa, estado de necesidad y ejercicio regular de un derecho. Está justificado el hecho que causa un daño:

a) en ejercicio regular de un derecho;

b) en legítima defensa propia o de terceros, por un medio racionalmente proporcionado, frente a una agresión actual o inminente, ilícita y no provocada; el tercero que no fue agresor ilegítimo y sufre daños como consecuencia de un hecho realizado en legítima defensa tiene derecho a obtener una reparación plena;

c) para evitar un mal, actual o inminente, de otro modo inevitable, que amenaza al agente o a un tercero, si el peligro no se origina en un hecho suyo; el hecho se halla justificado únicamente si el mal que se evita es mayor que el que se causa. En este caso, el damnificado tiene derecho a ser indemnizado en la medida en que el juez lo considere equitativo.

 

PROPUESTA DE REFORMA LEGISLATIVA AL ARTÍCULO 1718, del CCyCN.

 

La presente propuesta recae sobre la ampliación del art. 1718, mediante una figura que justifique la antijuridicidad de la conducta, (“SE INCLUYE EL INC. D”), cuyo texto quedaría de la siguiente forma:

 

ARTÍCULO 1718”.- Legítima defensa, estado de necesidad, ejercicio regular de un derecho y las cuestiones con perspectiva de género. Está justificado el hecho que causa un daño:

a) en ejercicio regular de un derecho;

b) en legítima defensa propia o de terceros, por un medio racionalmente proporcionado, frente a una agresión actual o inminente, ilícita y no provocada; el tercero que no fue agresor ilegítimo y sufre daños como consecuencia de un hecho realizado en legítima defensa tiene derecho a obtener una reparación plena;

c) para evitar un mal, actual o inminente, de otro modo inevitable, que amenaza al agente o a un tercero, si el peligro no se origina en un hecho suyo; el hecho se halla justificado únicamente si el mal que se evita es mayor que el que se causa. En este caso, el damnificado tiene derecho a ser indemnizado en la medida en que el juez lo considere equitativo.

d) en el despliegue de una conducta que se relacione con “perspectiva de género”, evitando causar un daño o bien el agravamiento de sus consecuencias. En caso de existir consecuencias jurídicas sobre el derecho de terceras personas ajenas a la cuestión, el juez podrá recurrir a la aplicación del art. 1742.

FUNDAMENTO DE MODIFICACIÓN: La presente necesidad de ampliación hacia el mencionado artículo responde al avance de la tutela jurídica de quienes resultan ser víctimas de circunstancias relacionadas con perspectiva de género, ya sea por su condición de vulnerabilidad, sexo, edad, religión, orden social, posicionamiento, violencia, pensamiento, identidad, orientación (en distintos aspectos), relaciones de poder, y muchos otros conceptos, que se desarrollarán a lo largo de la presente propuesta.

La inclusión del eximente de Responsabilidad “perspectiva de género” (contemplado en el inc. d) de la propuesta), tiende a evitar la valoración discrecional de la administración de justicia en cuanto a la aplicación de una causal que exonere total o parcialmente la condición del agente que es llevado al proceso a los fines de reparar las consecuencias jurídicas del daño. En efecto, la actual carencia normativa en materia de justificación de la antijuridicidad de la conducta por motivos de perspectiva de género motiva solo a depender de la subjetividad del órgano jurisdiccional –sana crítica– habida cuenta de que por el momento el Código Civil y Comercial vigente (cfr. Ley 26.994) no contienen una norma específica que sirva como causal de exoneración ante éste tipo o clase de supuestos.

El despliegue de una acción u omisión (analizada como “conducta” del agente) a partir de la pretendida modificación viabiliza la aplicación objetiva de una norma concreta que justifique su antijuridicidad, por mediar cuestiones de “género”. Su finalidad tiende a evitar la revictimización de quienes sufrieron una lesión de origen (ya sea en su derecho o en su interés – cfr. art. 1737, CCyC), siendo posteriormente obligados a someterse a un proceso para ser juzgados y tener que afrontar una “injusta indemnización”.

Cabe resaltar que si bien en nuestro ordenamiento (Ley 26.994) el Legislador ha sabido consagrar taxativamente las causales que exoneran total o parcialmente la conducta antijurídica, tales como: La legítima defensa, el Estado de Necesidad y el Ejercicio regular de un derecho (art. 1718); La asunción de riesgos (art. 1719); El consentimiento del Damnificado (art. 1720); El caso fortuito o Fuerza Mayor (art. 1730); La causa ajena (art. 1731); La imposibilidad de cumplimiento (art. 1732); y La Dispensa anticipada de la Responsabilidad (art. 1743) cuando ésta resulta violatoria de Derechos; lo cierto es que no hay ninguna norma que justifique la conducta antijurídica ante supuestos de “perspectiva de género”.

Mediante la presente propuesta de modificación parcial del artículo 1718 del Código Civil y Comercial condiciona a la administración de justicia a recurrir puntualmente al inciso d), pudiendo la jurisdicción exonerar la conducta de manera total, o bien “atenuar la responsabilidad” en función de lo contemplado por el art. 1742, del citado cuerpo legal vigente. En éste último caso, el órgano jurisdiccional puede atenuar el deber de reparación de las consecuencias jurídicas del daño, siempre y cuando quienes deban hacerlo no encuadren en la primera parte del mencionado inciso. Es decir, la promoción de una segunda alternativa u opción jurídicamente sustentable para que la valoración de la conducta del agente transite por una camino especial o diferente del juzgamiento del resto de las conductas consideradas antijurídicas

 

FUNDAMENTO JURÍDICO SOBRE “PERSPECTIVA DE GÉNERO”: A continuación desarrollaré brevemente la relevancia que implica la tutela de quienes resultan ser víctimas de “perspectiva de género”, y su orden de prelación normativa que nuestro ordenamiento le asigna, en función de lo consignado por la Comunidad Internacional, y refrendado por la Constitución Nacional (art. 75, inc. 22).-

 

I.- PROTOCOLO INTERNACIONAL

 

En la actualidad han surgido importantes avances en lo que respecta a: Género (identidad y expresión); Sexo (orientación); Orden Social (vinculada a las mencionadas); Las Relaciones de Poder (advirtiéndose sus posiciones y asimetrías) – el Poder en las Relaciones Humanas, el denominado Sistema Patriarcal, El Poder visto desde lo Intergenerico e Intragenérico; Las Relaciones de Trabajo en función del Rol de Género y la Sexualidad (la división del Trabajo en función del sexo); Masculinidades; Estereotipos (descriptivos y normativos); Estereotipos de Género y en el Ámbito Jurídico; La Violencia en razón del Género y Sexo (abarcando distintos tipos de violencia y su ámbito de producción); Sexismo; Perspectiva de Género; y la Interseccionalidad (entre otras).

En lo que respecta a la “Perspectiva de Género”, bien puede decirse que “es un método que busca modificar la forma en que comprendemos el mundo, a partir de la incorporación del género como una categoría de análisis  que muestra cómo la diferencia sexual y los significados que se le atribuyen desde lo cultural, impactan la vida de las personas y las relaciones que entablan con su entorno y con el resto de la sociedad” (…) “es una herramienta que nace y se consolida en otros ámbitos académicos y que, apenas en tiempos recientes, se ha incorporado al estudio del derecho de manera paulatina”[1].

Esta afirmación no siempre fue así: hasta mediados del siglo XX, había pasado inadvertido que las mujeres se encontraban relegadas a un segundo plano, detrás de los hombres, y que por ello, era complejo hacer efectivo su derecho a la igualdad y el ejercicio pleno del resto de sus derechos humanos. En 1946, tras el reconocimiento del contexto de desigualdad prevalente entre mujeres y hombres, la Organización de las Naciones Unidas (ONU) creó la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer (CSW, por sus siglas en inglés), como comisión orgánica dependiente del Consejo Económico y Social. Su finalidad era hacer recomendaciones sobre temas urgentes relacionados con los derechos de las mujeres y el principio de igualdad”[2].

Asimismo,

“…en 1965 la Asamblea General de las Naciones Unidas solicitara a la CSW que redactara una Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, la cual fue aprobada por la Asamblea General en 1967 (ONU, 2020), sin reconocerle efectos vinculantes. Durante las décadas de 1950 y 1960, la discriminación contra las mujeres fue cada vez más evidente. El trato diferenciado en áreas como la vida pública, familiar y laboral fue señalado a nivel mundial: en algunos países las mujeres permanecían sin poder votar ni competir por cargos de elección popular; se encargaban exclusivamente de las labores del hogar; no podían administrar sus bienes de manera libre; eran forzadas a contraer matrimonio, incluyendo cuando eran menores de edad; recibían menores salarios que los hombres por el mismo trabajo; tenían menos oportunidades de crecimiento laboral; eran asignadas a ciertos trabajos de asistencia, etcétera. Lo anterior llevó a la adopción de un conjunto de medidas que sentaron las bases para que en 1979 se emitiera la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés). Este documento, a diferencia de la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, tenía carácter vinculante para los países que lo suscribieron y ratificaron. Así, se convirtió en el primer instrumento internacional que condenó la discriminación en contra de las mujeres y estableció su igualdad con los hombres en todos los ámbitos, sin distinción (CEDAW, artículo 1)”[3]

Por último, si bien el concepto de “perspectiva de género” no se encuentra detallado en la CEDAW, resaltaremos su esencial función en que los Estados parte deben aferrarse:

“Asegurar que en los contextos en que existan mujeres que sufren doble discriminación por elementos de identidad adicionales como la discapacidad, la etnia, el origen nacional, etcétera, se garantice el goce de iguales condiciones para el ejercicio de sus derechos en todos los ámbitos. Adoptar medidas positivas para eliminar todas las formas de violencia contra las mujeres, entre ellas: (i) capacitar a los funcionarios y funcionarias judiciales para aplicar la Convención con el fin de respetar la integridad y dignidad de las mujeres, y protegerlas contra cualquier tipo de violencia; y (ii) tomar las medidas jurídicas necesarias para protegerlas eficazmente frente a cualquier situación de esa naturaleza. Eliminar las prácticas que alimentan los prejuicios y roles de género que perpetúan la noción de inferioridad de las mujeres, para lo cual las personas juzgadoras deben aplicar el principio de igualdad sustantiva e interpretar las normas de acuerdo con aquél. Llevar a cabo actividades de formación obligatorias, periódicas y efectivas, dirigidas a operadoras y operadores jurídicos sobre: (i) el impacto de los estereotipos y prejuicios de género en la violencia por razón de género contra las mujeres; (ii) el trauma  y sus efectos, así como las dinámicas de poder al experimentar  violencia, prescindiendo de estigmatizar y culpar a las víctimas por la violencia que sufren; y (iii) el marco normativo nacional e internacional sobre esta violencia, incluyendo los derechos de las víctimas. Todo ello, bajo la consideración de que la violencia por razón de género contra las mujeres requiere respuestas de carácter integral para ser resuelta, debido a que se trata de un  problema social que se reproduce en todos los espacios de interacción humana, incluido el entorno digital”[4].

Como bien puede observarse, las recomendaciones del citado Organismo es abarcativa hacia el deber de los Estados que la conforman; y que dicho sea de paso, sus directivas como Tratado, Reglas o Dictamen resultan de aplicación insoslayable con jerarquía Constitucional en virtud de la amplitud de Derechos expresados originariamente por el Constituyente, habida cuenta de los normado por el Art. 75, inc. 22 de la Ley Fundamental (cfr. Reforma llevada a cabo en 1994, denominándose de éste modo, como “Bloque Constitucional Federal”).

Al mismo tiempo, cabe resaltar que el denominado “Bloque Constitucional” también recepta otros Tratados y Declaraciones internacionales que abordan la materia. No escapa de destacarse lo que representa en materia de vulnerabilidad y de tutela judicial efectiva lo consignado por las Reglas de Brasilia[5], evitando de éste modo que personas por su grado de discapacidad o de inferioridad de condiciones puedan acceder al sistema de justicia. Sistema por cierto que resulta ser “un servicio” y que visto de desde ese punto de vista, el Estado no puede dejar de brindarlo hacia quienes se ven impedidos de fortalecer o velar por sus derechos.

Éste último punto merece una especial atención, habida cuenta que la vulnerabilidad que refleja la citada Convención mantiene relación estrecha con la perspectiva de género. En efecto, y dado a que bien puede considerarse como persona vulnerable a quién -o quienes- se encuentren en inferioridad de condiciones, ya sea por su situación económica, por cuestiones netamente políticas, género, religión, sexo o determinada posición personal frente a la sociedad, el Estado debe garantizar que el servicio de justicia[6] le garantice al ciudadano la tutela efectiva de sus derechos. Entre ellas, repetimos, cuando existan condiciones de vulnerabilidad derivadas por cuestiones de género.

Es por ello que, en la Sección 2ª.- “Beneficiarios de las Reglas” (punto 8°), surge:

Género (17) La discriminación que la mujer sufre en determinados ámbitos supone un obstáculo para el acceso a la justicia, que se ve agravado en aquellos casos en los que concurra alguna otra causa de vulnerabilidad. (18) Se entiende por discriminación contra la mujer toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera. (19) Se considera violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado, mediante el empleo de la violencia física o psíquica. (20) Se impulsarán las medidas necesarias para eliminar la discriminación contra la mujer en el acceso al sistema de justicia para la tutela de sus derechos e intereses legítimos, logrando la igualdad efectiva de condiciones. Se prestará una especial atención en los supuestos de violencia contra la mujer, estableciendo mecanismos eficaces destinados a la protección de sus bienes jurídicos, al acceso a los procesos judiciales y a su tramitación ágil y oportuna.

De igual modo también se tutela cuando la vulnerabilidad se origina por pertenecer a grupos de minorías:

De allí que, “Puede constituir una causa de vulnerabilidad la pertenencia de una persona a una minoría nacional o étnica, religiosa y lingüística, debiéndose respetar su dignidad cuando tenga contacto con el sistema de justicia” (Punto 9°). Sin perjuicio de ello, también deviene significativo poner de manifiesto que existen sujetos destinatarios para el cumplimiento de éstas medidas. Es por eso que en su Sección 3ª.- surgen los “Destinatarios: actores del sistema de justicia”. A saber:

“Serán destinatarios del contenido de las presentes Reglas: a) Los responsables del diseño, implementación y evaluación de políticas públicas dentro del sistema judicial; b) Los Jueces, Fiscales, Defensores Públicos, Procuradores y demás servidores que laboren en el sistema de Administración de Justicia de conformidad con la legislación interna de cada país; c) Los Abogados y otros profesionales del Derecho, así como los Colegios y Agrupaciones de Abogados; d) Las personas que desempeñan sus funciones en las instituciones de Ombudsman. e) Policías y servicios penitenciarios. f) Y, con carácter general, todos los operadores del sistema judicial y quienes intervienen de una u otra forma en su funcionamiento”[7].

Ninguna duda cabe entonces que, tanto las citadas Reglas, como la CEDAW, ni los Tratados y las Convenciones Internacionales con raigambre Constitucional amparan ampliamente la tutela de los derechos de quienes buscan “igualdad” de condiciones frente al resto de la sociedad. Volviendo a las políticas de género más actuales, no escapa de nuestro conocimiento lo que surge de la comprensión que debe mantenerse incólume con respecto a lo que hoy se entiende por sexo, género, relaciones de poder, el sistema patriarcal, masculinidades y los Estereotipos.

En cuanto al “sexo”, cabe señalar lo que se interpreta en su actual sentido, habida cuenta que “Existen cuatro criterios para definir el sexo de una persona: (i) cromosómico, regido por el sistema XX (mujer) y XY (hombre); (ii) gonadal, relativo a la presencia de ovarios o testículos; (iii) genital, concerniente a los órganos sexuales internos y externos; y (iv) hormonal, referente a la mayor concentración de progesterona y estrógenos en el caso de las mujeres, y de andrógenos en el caso de los hombres”. (cfr. Lamas, 2012, pág. 8; James, Alcott  y Ruíz, 2015, pág. 565, y De la Fuente, 2016, pág. 412).

“La forma en que tradicionalmente se han interpretado estos criterios biológicos ha dado lugar a sostener que en la especie humana existen básicamente dos sexos: mujeres y hombres. Esta postura, que representa la visión dominante, ha sido debatida a lo largo de las últimas décadas por estudios que sostienen que una distinción planteada de manera tan tajante resulta limitada, toda vez que entre las cuatro áreas fisiológicas que conforman el sexo, existen múltiples combinaciones que no necesariamente dan como resultado sexos masculino y femenino, estrictamente hablando” (…) “Estas posturas ofrecen una interpretación menos restrictiva sobre el  sexo y generan importantes reflexiones en el ámbito social; una de las más relevantes es evidenciar que la diversidad  humana es la norma y no la excepción, por tanto, lo natural es que existan cuerpos cuyas características varíen, y no sólo cuerpos de hombres y mujeres, o lo que reconocemos como tal”[8].

En cuanto al “género”, se sostiene que “Tradicionalmente se pensaba que el rasgo que definía que una persona fuese mujer u hombre, y que se comportara, se percibiera a sí misma y se desarrollara a lo largo de su vida como tal, era el sexo que le venía de nacimiento. No obstante, en las últimas décadas, gracias a los estudios provenientes de las teorías feministas, se identificó que, en la sociedad, el ser hombre o el ser mujer no depende en exclusiva de las características biológicas con las que se nace, sino que existe toda una construcción cultural en torno a lo que significa y lo que implica ser de un sexo o de otro. Esto ha permitido advertir que la diferencia sexual no sólo se construye a partir de criterios físicos y fisiológicos, sino que existe un componente cultural adicional que establece qué atributos y cualidades son propias de las mujeres y cuáles de los hombres, es decir, que distingue lo “femenino” de lo “masculino”. A esa interpretación cultural de la diferencia biológica es a lo que se denomina género. El género se conforma por el conjunto de atributos asignados socialmente a las personas a partir de su sexo (Lagarde, 1997, p. 27). Es el que define, de acuerdo con los parámetros que se establecen en cada sociedad, cómo deben ser los hombres y las mujeres, cómo deben verse, cómo deben comportarse, a qué deben dedicarse, cómo deben relacionarse entre sí, etcétera. La división que se hace de las personas en géneros, a partir de su anatomía, supone prescribir formas determinadas de sentir, de actuar y de ser (Lamas, 2013, p. 111); concibe dos modos de vida, dos formas de existir: uno para las mujeres y otro para los hombres (Lagarde, 1997, p. 55)[9].

Se entiende entonces que el género es una construcción social, y no netamente una condición biológica impuesta como consecuencia del origen de su ser.

Bien puede decirse entonces que “Al ser el género una construcción cultural —y no un rasgo que se deriva “naturalmente” del sexo con el que se nace— éste es asumido por cada persona mediante un complejo proceso individual y social (Lamas, 2013, p. 111). Las personas vamos adquiriendo las características que son consideradas “femeninas” o “masculinas” a lo largo de nuestra vida, en la mayoría de los casos, a partir de la forma en la que somos criadas y educadas, el tipo de reglas que se nos inculcan, las condiciones que se nos imponen, el tipo de espacios a los que se nos da o se nos niega el acceso, los deberes que se nos marcan como propios de nuestro sexo, las dinámicas sociales, y así sucesivamente. El género está tan inmerso en la organización social, que nos es transmitido como si fuera algo “natural”, es decir, como si naturalmente las mujeres y los hombres debieran ser de cierta manera, anhelar determinadas cosas, ser aptas y aptos para ciertas labores y para otras no, tener específicas formas de comportarse y reaccionar, etcétera. No obstante, las mujeres y los hombres no somos por naturaleza (en función de nuestro sexo) lo que la cultura denomina “femenino” o “masculino”, sino que vamos adquiriendo e interiorizando esos rasgos en el transcurso de nuestra vida. De lo contrario, lo que se considera “femenino” y “masculino” sería universal y estático, y no cambiaría de sociedad en sociedad, ni dependiendo del momento histórico de que se trate. Asimismo, implicaría que todas las mujeres tuvieran las características consideradas femeninas y todos los hombres las consideradas masculinas (Lamas, 2013, p. 111). Sin embargo, esto no sucede ni siquiera con el sexo, pues, tal como apuntamos, en la especie humana la diversidad es la regla y no la excepción”[10].

Asimismo, al hablarse de género, debemos tener en cuenta la orientación sexual[11] de la persona, su orden social (cuya diferenciación de sexo no debe ser motivo de posicionar en igualdad de condiciones). De allí que existen dos factores principales que han hecho posible que el orden social de género persista con tales características a través del tiempo.

“El primero se refiere a la forma en la que el género (su contenido e implicaciones) es transmitido y aprendido por cada persona. Como hemos mencionado en otros apartados, el género se transmite por la sociedad como si fuera un rasgo intrínseco a cada sexo, es decir, como si “naturalmente” las mujeres y los hombres debiéramos ser de cierta manera, anhelar determinadas cosas, ser aptas y aptos para ciertas labores y para otras no, tener formas específicas de comportamiento, etcétera. Lo que se nos inculca es que esas características derivan del sexo con el que nace cada persona, por eso se piensa que todas las mujeres, por ser mujeres, son de una forma y todos los hombres, por ser hombres, son de otra. Sin embargo, contrario a ello, las mujeres y los hombres no somos por naturaleza (en función de nuestro sexo) lo que la cultura denomina “femenino” o “masculino”, sino que vamos adquiriendo e interiorizando esos rasgos en el transcurso de nuestra vida”[12].

“El segundo factor, por su parte, está representado por todas aquellas instituciones del ámbito religioso, moral y jurídico-político que reproducen, enseñan, difunden, vigilan y controlan el cumplimiento de los parámetros culturales sobre el género, a la vez que castigan su inobservancia (Lagarde, 1997, p. 57). Estas instituciones son las que nos inculcan de manera individual y colectiva lo que significa y lo que implica ser hombre o ser mujer en una determinada sociedad, haciéndolo parecer “natural” o “debido”. Con esa lógica, alientan determinados comportamientos en las mujeres y determinados otros en los hombres, delimitan qué ámbitos corresponden a las primeras y cuáles a los segundos, generan y niegan oportunidades dependiendo del género, otorgan y expropian poder en forma diferenciada, etcétera. Así es como se va articulando la dinámica social para que, al final, el género masculino se instituya como el dominante y el femenino como el subordinado”[13].

En cuanto al sistema de poder[14], lo patriarcal y las masculinidades, éstas se encuentran íntimamente relacionadas. “La opresión es un fenómeno que se suscita cuando, injustamente, un grupo social es subordinado y otro es privilegiado (Taylor, 2016, p. 1). Ésta puede no ser deliberada, y más bien producirse a partir de un conjunto complejo de restricciones sociales que van desde instituciones hasta sesgos implícitos y estereotipos (Taylor, 2016, pp. 1-3). En ese sentido, la opresión surge como resultado de seguir costumbres, hábitos y normas sociales, culturales y morales que no son —al menos no mayoritaria o significativamente— cuestionadas, las cuales afectan a un grupo social específico. El carácter de la opresión es estructural y se replica en las instituciones de la sociedad. No depende de una persona en lo individual, sino que las acciones de las personas en su conjunto son las que provocan su mantenimiento y reproducción, a pesar de que ellas mismas no se asuman como agentes de opresión. Como ejemplos de la división entre grupos oprimidos y grupos privilegiados tenemos al grupo de las mujeres y al de los hombres, al de personas negras y caucásicas, al de personas de la diversidad sexual y personas heterosexuales, por citar algunos casos. A estos grupos sociales, como el de las mujeres, las personas negras y las personas de la diversidad sexual, la sociedad suele asignarles injustificadamente estereotipos, los discrimina y excluye porque se cree que quienes los conforman comparten una naturaleza común. Sin embargo, los grupos evidentemente suelen ser heterogéneos y cambiantes, ya que sus integrantes poseen condiciones de identidad diversas (Young, 1990, pp. 71-85)”[15].

Asimismo, una característica del sistema patriarcal es que se encuentra presente en todos los aspectos de la vida diaria, tanto en el ámbito público como el privado. La forma en que ha logrado permear cada uno de los espacios de la actividad humana, ha sido mediante prácticas sociales que replican una y otra vez la dinámica de dominación-subordinación, con lo cual se alimenta su legitimidad y se normalizan sus efectos.

Es importante tener presente que el sistema patriarcal no sólo afecta a mujeres y niñas, sino también a hombres y niños, y a las personas de la diversidad sexual. Los elementos que determinan la jerarquía dentro del sistema patriarcal son las condiciones de identidad como la edad, el grado de estudios, el color de piel, el origen nacional, la orientación o identidad sexual, por citar algunas. Un ejemplo de ello son las sociedades en las que los jóvenes están subordinados a los hombres adultos y deben cumplir con una serie de reglas preconcebidas o ritos para ser aceptados por los mayores, como tener relaciones sexuales a temprana edad (Millet, 1970, p. 70).

Por último, “Los roles de género, contrario a lo que se pensaba tradicionalmente, son producto de la cultura y no de la naturaleza; por eso varían de un lugar a otro y de un momento a otro. No obstante, dado que éstos se asignan por la sociedad con base en el sexo de la persona, erróneamente se asumen como naturales. Por ejemplo, a un hombre se le otorga el rol de proveedor dentro de una familia, mientras que a la mujer se le da el rol de realizar labores en el hogar y cuidar de los demás. Estas funciones asignadas no se relacionan con cuestiones biológicas, sino sociales; tienen que ver con la manera en la que hombres y mujeres nos relacionamos y convivimos. Así, los roles de género crean expectativas sociales —e incluso jurídicas— que hombres y mujeres debemos cumplir, salvo pena de ser reprochadas socialmente. Al ser atribuidos de esa manera, los roles de género pueden tener impactos perjudiciales en las personas, su desarrollo y sus relaciones con el resto de la comunidad. Estas funciones y deberes previamente designados por la sociedad afectan a ambos grupos, pero el impacto suele ser mayor para las mujeres y las minorías sexuales, lo que perpetúa la desigualdad que experimentan”[16].

En ese sentido, también no puede soslayarse que los roles de género afectan tanto a mujeres como a hombres. En efecto,  “Las mujeres que no cumplen con el rol asignado de cuidar a sus familiares, de ser madres, de realizar labores de limpieza en casa, de estudiar disciplinas específicamente concebidas para ellas, pueden ser criticadas por la sociedad y encuentran más obstáculos para desarrollarse. Es más difícil para ellas acceder a posiciones o puestos de trabajo que siempre han ocupado los hombres, ya sea por la materia (astronautas, pilotos, cargadoras, compositoras, conductoras, directoras de orquesta, futbolistas, árbitras, carpinteras, plomeras, electricistas, albañiles) o el perfil de mando y/o liderazgo esperado de acuerdo con estereotipos de género (puestos de dirección o toma de decisiones, gobernantes, secretarias de la defensa). Los roles de género también afectan negativamente a los hombres. Las actividades de cuidado se han concebido propias de las mujeres porque se piensa que son “cuidadoras innatas”, lo que impone ciertos obstáculos a los hombres que solicitan licencias de paternidad para convivir con sus hijas o hijos recién nacidos, a quienes piden la custodia de sus infantes ante una jueza o un juez, a quienes quieren involucrarse en las actividades escolares de sus hijos o hijas, a quienes se dedican a labores del hogar y solicitan alimentos al divorciarse, etcétera”[17]

En cuanto a “Las masculinidades”, éstas se conforman por una serie de prácticas sociales basadas en las relaciones de género que afectan la experiencia corporal, la personalidad y la cultura de hombres y mujeres. Estas prácticas se vinculan con las relaciones de poder y de producción (división sexual del trabajo), y con los vínculos   emocionales o el deseo sexual (cathexis) (Connell, 2005, pp. 67-76). A través de un tipo de masculinidad tradicional y dominante en nuestra cultura, los hombres socializan e interactúan, y se rigen por el “deber ser” de “los hombres”, lo cual les condiciona a probar constantemente su masculinidad u “hombría”. De acuerdo con esta masculinidad imperante los hombres incorporan características que se creen “naturales” a ellos y, a su vez, reprimen, niegan o desconocen conductas o rasgos que se asocian a lo “femenino”[18]

“Las nuevas masculinidades se construyen en la cotidianeidad una vez que los hombres reconocen (o empiezan a reconocer) la desigualdad y opresión resultado del sistema patriarcal, se sienten inconformes sobre cómo se ha construido su masculinidad y/o tienen como objetivo detener las violencias ejercidas contra las mujeres en general y contra los hombres que no cumplen con los estereotipos y roles de género impuestos (Ariza, 2015, pp. 106-114). De igual manera, pensar en nuevas masculinidades es relevante porque los niños y adolescentes aprenderán formas distintas de relacionarse que beneficiarán su desarrollo pleno en diversos ámbitos, incluido el emocional. Las masculinidades alternativas deberían, en el mejor de los casos, contribuir a eliminar las prácticas descritas, ser antihomofóbicas y antirracistas, y enfocarse en desmantelar las instituciones mencionadas, así como aprender a dialogar en un plano de igualdad y de intercambio cooperativo (Carabí, 2000, pp. 26-27). Algunos ejemplos de masculinidades transformativas o alternativas pueden ser participar en las labores del hogar y de crianza de sus hijas e hijos; compartir tareas laborales que generalmente se les asignan a mujeres, como preparar las salas de juntas y el café; evitar la objetivización de las mujeres (como ocurre con los comentarios o insinuaciones sexuales en torno a colegas mujeres, ya sea dirigidos a ellas o con otros hombres); y tratar a las mujeres con respeto en la calle, confrontando a otros hombres que pueden agredirlas y/o apoyándolas en esas situaciones (Greig, 2016, p. 17)”[19]

En cuanto a los “Estereotipos”, los hay descriptivos y normativos. Los descriptivos son las que identifican a la persona con determinado grupo, cuyas características lo posicionan en la sociedad. Existen corrientes Doctrinarias que establecieron dos tipos de estereotipos. Los descriptivos sin base estadística y los descriptivos con base estadística. Veamos: “Los primeros, a los cuales también se ha denominado estereotipos falsos, implican una representación equivocada o inexistente de la realidad. Éstos, al no tener ningún aporte cognitivo, deben, en el mejor de los casos, abandonarse (Risso, 2019, pp. 22-23). Por ejemplo, existe el estereotipo que establece que no debe permitirse a las parejas homosexuales ejercer como padres o madres, dado que ello puede originar una afectación al interés superior de las y los menores. Al respecto, la SCJN y la Corte IDH han establecido que debe abandonarse este estereotipo, toda vez que no existe sustento empírico que compruebe su veracidad; es decir, no hay documentos o estudios científicos que evidencien la supuesta afectación al interés superior de la infancia en estos casos. Los segundos, por su parte, asocian a las personas integrantes del grupo con una propiedad que sí poseen, por tanto, podrían resultar útiles para gestionar la información sobre un grupo y, en algunos casos, sobre las personas que pertenecen a él (Risso, 2019, pp. 22-23). Lo que es importante, es que cuando se trata de este tipo de estereotipos, es que existirán casos en los que, aun cuando éstos describan adecuadamente las propiedades del grupo (es decir, que sean correctos), podrá haber personas integrantes del grupo que no posean la característica que se les atribuye. En estos supuestos, lo adecuado será abandonar el estereotipo para el caso específico (Arena, 2016, p. 58), puesto que no estará justificado que se adjudique a una persona una propiedad que no posee”[20].

En cuanto a los estereotipos normativos[21], “a diferencia de los descriptivos, no tienen por objeto adjudicar una propiedad o característica, sino atribuir determinados roles a las personas que integran un grupo social específico, por el solo hecho de pertenecer a él. Estos estereotipos no buscan describir cómo es el mundo, sino prescribir cómo debería ser (Arena, 2016, p. 70). En ese sentido, no pretenden detallar un estado de cosas, sino definir qué roles debe cumplir una persona por ser parte de un grupo social determinado (Risso, 2019, p. 17). Por esa razón, cuando hablamos de estereotipos normativos carece de sentido corroborar si poseen base estadística o si logran describir las verdaderas propiedades de una persona (Arena, 2016, p. 70), ya que su objetivo no es representar la realidad, sino determinar cómo deben comportarse y tratarse entre sí las personas que integran un grupo social concreto” (…) “Pongamos un ejemplo: el estereotipo que define que las madres (grupo social) deben ser amas de casa (rol social) no afirma que la mayoría de las madres sean amas de casa, lo que afirma es que las madres deben asumir ese papel (Risso, 2019, p. 17). Su finalidad, por tanto, no es describir a qué se dedican las mujeres que son madres, sino prescribir que, por ser madres, deben dedicarse a las tareas domésticas y las labores de crianza”[22].

Finalizaremos la compleja temática[23] resaltando que dentro de los estereotipos, existen también los denominados “estereotipos de género”. “Si bien los estereotipos de género pueden ser descriptivos y normativos como cualquier estereotipo, éstos, además, pueden clasificarse en distintos tipos de acuerdo con su contenido. Así, existen estereotipos de género relacionados con el sexo, estereotipos de género sexuales, estereotipos de género sobre roles sexuales y estereotipos de género compuestos. Los primeros se centran en las diferencias físicas y biológicas entre hombres y mujeres. Incluyen nociones generalizadas según las cuales unos y otras poseen características físicas diferenciadas (Cook y Cusack, 2010, p. 29). Estos estereotipos generan creencias tales como que los hombres son físicamente más fuertes, emocionalmente más estables, asertivos en sus decisiones, que tienden a la violencia, etcétera. Por otro lado, están los que afirman que las mujeres son más débiles físicamente, que son volubles e inestables debido a sus procesos hormonales, que naturalmente desarrollan un instinto materno, que no tienen vello facial, entre otras. Los estereotipos sexuales, por su parte, atribuyen características o cualidades sexuales específicas a las mujeres, las identidades diversas y los hombres. Se refieren a cuestiones como la atracción y el deseo sexuales, la iniciación sexual, las relaciones sexuales, la intimidad, la exploración sexual, la posesión y violencia sexuales, entre muchas otras. Son estereotipos que operan para demarcar las formas aceptables de sexualidad, con frecuencia para privilegiar la heterosexualidad, a través de la estigmatización del resto de expresiones sexuales (Cook y Cusack, 2010, pp. 31-32)[24].

 

II.- “CONVENCIÓN DE BELEM DO PARÁ” (prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer)

 

A través de la Ley 24.632[25], el Estado Argentino la incorpora con Jerarquía Constitucional, siendo sancionada el 13 de Marzo de 1996, y promulgada el 01 de Abril del mismo año.

Los Estados forman parte de la Convención de Belem Do Pará[26] RECONOCIENDO que el respeto irrestricto a los derechos humanos ha sido consagrado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y reafirmado en otros instrumentos internacionales y regionales; AFIRMANDO que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades; PREOCUPADOS porque la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres; RECORDANDO la Declaración sobre la Erradicación de la Violencia contra la Mujer, adoptada por la Vigesimoquinta Asamblea de Delegadas de la Comisión Interamericana de Mujeres, y afirmando que la violencia contra la mujer transciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases; CONVENCIDOS de que la eliminación de la violencia contra la mujer es condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de vida, y CONVENCIDOS de que la adopción de una convención para prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, en el ámbito de la Organización de los Estados Americanos, constituye una positiva contribución para proteger los derechos de la mujer y eliminar las situaciones de violencia que puedan afectarlas,

La presente se compone de 25 artículos, en los que concentraremos nuestra atención en una síntesis de sus primeros 12, habida cuenta que a través de ellos se encuentra “la definición de violencia contra la mujer, los derechos que se protegen, los deberes de los Estados Partes y los mecanismos interamericanos de protección”:

Para los efectos de esta Convención, debe entenderse por violencia contra la mujer “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.  Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a). que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; b). que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y c). que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra.

En cuanto a la aplicación jurídica que la resguarde, toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado. Asimismo tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.  Estos derechos comprenden, entre otros: a). el derecho a que se respete su vida; b). el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; c). el derecho a la libertad y a la seguridad personales; d). el derecho a no ser sometida a torturas; e). el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia; f). el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley; g). el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos; h). el derecho a libertad de asociación; i). el derecho a la libertad de profesar la religión y las creencias propias dentro de la ley, y j). el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.

Sumado a ello, toda mujer también podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.   Los Estados Partes reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos. El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros: a. el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y b. el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.

En cuanto a Deberes, los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.

Asimismo, los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados; e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda;   f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.

Con respecto a ello, la Convención sostiene que para la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo, los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada.  En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad.

Asimismo, y con el propósito de proteger el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en los informes nacionales a la Comisión Interamericana de Mujeres, los Estados Partes deberán incluir información sobre las medidas adoptadas para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer, para asistir a la mujer afectada por la violencia, así como sobre las dificultades que observen en la aplicación de las mismas y los factores que contribuyan a la violencia contra la mujer; pudiendo requerir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos la opinión consultiva sobre la interpretación de esta Convención.

Por último, la Convención de Belém Do Pará señala que cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos peticiones que contengan denuncias o quejas de violación del artículo 7 de la presente Convención por un Estado Parte, y la Comisión las considerará de acuerdo con las normas y los requisitos de procedimiento para la presentación y consideración de peticiones estipulados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Estatuto y el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. De allí que obliga a los estados Parte a su cumplimiento, siendo la misma una de las más importantes normativas que se encuentran regidas a través del art. 75, inc. 22° de la Constitución Nacional y por ende integran el denominado “Bloque de Constitucionalidad Federal” por el cual se flexibilizan los Derechos y las Garantías que el Constituyente había señalado de manera expresa, al momento de su conformación. Va de suyo que “Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas para fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos” (…) Al mismo tiempo se establece la posibilidad de una “Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Los Estados Parte y la Comisión Interamericana de Mujeres, puede solicitar a la Corte Interamericana de Derechos Humanos opiniones consultivas sobre la interpretación de la Convención. Esta facultad no ha sido utilizada hasta la fecha”, como también la viabilidad de una “Denuncia o queja ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) La CIDH puede recibir denuncias o quejas que provengan de individuos o entidades no gubernamentales donde se alegue la violación del artículo 7 de la Convención”[27].

Por último señalaremos a la Ley 27.499, en función de su contenido, y obligatoriedad de capacitación, en consonancia con la presente propuesta de Reforma Legislativa.

 

III.- LEY 27.499 (Denominada “LEY MICAELA”)

 

A través de la Ley 27.499 – denominada LEY MICAELA, (en conmemoración a Micaela García, quien fuera una joven Entrerriana de 21 años, militante del Movimiento Evita; víctima de femicidio (año 2017) en manos de Sebastián Wagner) – se establecen los siguientes conceptos de género[28]:

1.- Patriarcado: Es un sistema social de dominación del hombre sobre la mujer que se produce en todos los ámbitos tanto familiar, político, económico, social, científico. Algunos ejemplos son la división sexual del trabajo y el control sobre los cuerpos de las mujeres. Es un sistema social, político, cultural y económico que excluyen, genera desigualdades y vulnera los derechos de las mujeres. Es una forma de organización política, social, económica, ideológica y religiosa basada en la idea de la autoridad y superioridad de lo masculino sobre lo femenino, fundamentada ridículamente en mitos y que se reproduce a través de la socialización de género.

2.- División Sexual del Trabajo: Tiene que ver con las tareas asignadas a las personas según al género que pertenecen. A lo largo de la historia, determinadas tareas y trabajos han sido considerados exclusivos para el género femenino tales como las tareas domésticas, de cuidado y reproductivas, es decir el ámbito privado y productivas para el género masculino, es decir el ámbito público del mercado laboral.

3.- Sociabilización de Género: Es un proceso mediante el cual se le atribuyen una serie de estereotipos, roles y normas a hombres y mujeres, que permite hacer que parezca natural la desigualdad y la discriminación contra las mujeres

4.- Violencia: Es toda conducta, por acción u omisión, que, de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, que afecta la vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también la seguridad personal. Ya sea que afecte a mujeres o disidencias sexuales tales como las que poseen una identidad de género u orientación sexual que no corresponde con la impuesta por la norma. Puede ser de tipo física, psicológica, sexual, económica, patrimonial o simbólica. Además de adoptar diferentes modalidades, es decir la forma en la que se manifiesta en los diferentes ámbitos, es decir, violencia doméstica, institucional, laboral, contra la libertad reproductiva, violencia obstétrica y violencia mediática. (Ley Nacional 26.485).

5.- Discriminación: Es toda distinción, exclusión o restricción por razón de género, edad, salud, características físicas, posición social, económica, condición étnica, nacional, religiosa, opinión, identidad u orientación sexual, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana, que tiene por objeto menoscabar o anular el goce o ejercicio de los derechos de las personas. También se incluyen acciones que tiendan a la invisibilización o negación (artículo 1 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer – CEDAW). Una práctica es discriminatoria cuando una persona percibe su identidad como superior y como patrón de lo normal, y ve lo diferente como deficitario, potencialmente peligroso o anormal

6.- Identidad de Género: Es la vivencia interna e individual del género tal como cada persona lo experimenta profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función a través de técnicas médicas quirúrgicas) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar, los modales. “Cisgénero”: cuando la autopercepción de la persona de su identidad de género coincide con el sexo que le asignaron al nacer. “Transgénero”: cuando la autopercepción de la persona de su identidad de género no coincide con el sexo que le asignaron al nacer.

7.- Sexualidad: Es un aspecto central del ser humano, presente a lo largo de su vida. Abarca al sexo, las identidades y los papeles de género, el erotismo, el placer, la intimidad, la reproducción y la orientación sexual. Se vivencia y se expresa a través de pensamientos, fantasías, deseos, creencias, actitudes, valores, conductas, prácticas, papeles y relaciones interpersonales. La sexualidad puede incluir todas estas dimensiones, no obstante, no todas ellas se vivencian o se expresan siempre. La sexualidad está influida por la interacción de factores biológicos, psicológicos, sociales, económicos, políticos, culturales, éticos, legales, históricos, religiosos y espirituales.

8.- Brecha de Género: Destaca las desigualdades existentes entre hombres y mujeres en cualquier ámbito, en relación con el nivel de participación, acceso a oportunidades, derechos, poder e influencia, remuneración y beneficios, control y uso de los recursos, que les permiten garantizar su bienestar y desarrollo humano. Ésta situación de desigualdad genera una dificultad enorme para que las mujeres puedan ascender en el mundo laboral a lo largo de su trayectoria profesional causada por barreras invisibles. Entre ellas se encuentran el “techo de cristal”, que describe un momento concreto en la carrera profesional de una mujer, en la que, en vez de crecer por su preparación y experiencia, se estanca dentro de una estructura laboral, oficio o sector. En muchas ocasiones, coincide con la etapa de su vida en la que decide ser madre. No se trata de un obstáculo legal sino de prejuicios extendidos para confiar en las mujeres puestos de responsabilidad, pagar un salario y otorgar una categoría similar por las mismas funciones al considerar que se conformará con menos, así como sutiles prácticas patriarcales del mundo de los negocios, como el tipo de reuniones, el corporativismo masculino o el amiguismo. …Entre las causas de la brecha de género se encuentran la estigmatización basada en estereotipos de género, edad o etnia; brecha salarial; ausencia de redes de apoyo y comunitarias; acoso en el entorno laboral; cuidado de miembros de la familia; violencia basada en el género; déficit de habilidades blandas.

9.- Orientación Sexual: Se refiere a la capacidad, independientemente del sexo biológico y de la identidad de género de una persona para sentir atracción sexual, erótica, emocional o amorosa por personas de un género diferente al suyo, del mismo o de más de un género.

10.- Estereotipos de Género: Características rígidas que se les atribuyen socialmente a varones y mujeres que se trasmiten desde las diferentes instituciones por las cuales transitan las personas a lo largo de la vida (familia, escuela, medios de comunicación). Los estereotipos que se vinculan con lo masculino son: activos, combativos, luchadores, competitivos, independientes, aventureros, valientes, “ser para sí” (autonomía), creativos, objetivos, lucidos, mente científica, firmes, decididos, tranquilos, centrado en el sexo. Y a lo femenino: sensibles, temerosas, cambiantes, intuición, sumisa, necesitada de apoyo, “ser para otros” (dependencia), débil, insegura, manipuladora, pasiva, tierna, dulce, pudorosa, necesitada de amor, necesitada de ser madre.

11.- Expresión de Género: Formas mediante las cuales las personas expresan su género a través de la vestimenta, comportamiento, intereses, afinidades, actividades (masculina, femenina, andrógina).

12.- Sexo Biológico: Se refiere a la combinación de elementos sexuados del organismo del individuo tales como cromosomas, glándulas, morfología, genitales y hormonas.

13.- Salud: Es un estado completo de bienestar físico, mental y social, y no solo la ausencia de enfermedad o dolencia (Organización Mundial de la Salud).

14.- Salud Sexual y Reproductiva: Hace referencia a sentirse bien con la propia sexualidad y gozar de ella, siguiendo los principios de respeto hacia sí misma y hacia los/as demás. Implica tomar consciencia de la capacidad de disfrutar y darse el permiso a esta posibilidad, y poder identificar y manejar aquellas emociones que puedan afectarlas (vergüenzas, miedos, culpas) y que deterioren el gozo y disfrute en las relaciones sexuales y de pareja. Es un derecho y este derecho incluye tener información y equidad en habilidades y recursos para decidir libre y responsablemente sobre la propia sexualidad, sin estar sometidas a ningún tipo de coerción, discriminación o violencia. Supone tener relaciones igualitarias asentadas en el respeto y reconocimiento mutuo, que permitan el desarrollo como personas, en donde, se puedan expresar libremente los deseos y límites, y que éstos sean atendidos y respetados. Si se construyen relaciones basadas en la igualdad, se estarán empoderando en el cuidado de la salud y en la defensa de los derechos, permitiendo así, la autonomía y el poder sobre sí mismas.

15.- Interseccionalidad: Es el fenómeno por el cual cada persona sufre opresión u ostenta privilegio en base a su pertenencia a múltiples categorías sociales. Las características particulares que conforman la identidad de una persona tales como raza, sexo, clase, identidad de género, origen nacional, orientación sexual, discapacidad, edad no actúan de forma independiente, sino que se interrelacionan generando un sistema de opresión que contempla múltiples formas de discriminación y violencia.

16.- Femicidio: Se trata de un asesinato de una mujer por razones de género. El termino feminicidio fue acuñado por la antropóloga mexicana Lagarde (2013) y hace referencia a un “crimen de odio” contra las mujeres. A su vez, éste se sub-interpreta en: a) Femicidio Vinculado: Tiene que ver con el asesinato de personas que intentan impedir el femicidio o el asesinato de personas que mantienen un vínculo familiar o sexo afectivo con la victima con el fin de castigarla y destruirla psíquicamente; y b) Víctimas Colaterales del Femicidio: En referencia a hijas e hijos que quedaron sin madre, asesinada por violencia de género.

 

IV.- CONCLUSIÓN

(Hacia la modificación parcial del Artículo 1718, del Código Civil y Comercial de la Nación)

 

La realidad jurídica implica un compromiso de aplicación que impida en lo sucesivo dar continuidad al arbitrio jurisdiccional en materia de juzgamiento sobre “perspectiva de género”. La necesidad de contar con una normativa que posibilite al órgano jurisdiccional recurrir al citado artículo, tiende a objetivar el encuadre jurídico que elimine la antijuridicidad del reproche, evitando depender exclusivamente de un contexto de valoración discrecional.

El presente no resulta ser un tema menor, pues no existe en el Código Civil y Comercial Argentino (cfr. Ley 26.994) ninguna norma que puntualice una causal eximente de responsabilidad civil ante cuestiones relacionadas con “perspectiva de género”; debiéndose recurrir –repito– al libre arbitrio por parte de quienes imparten justicia. A los efectos de poder contar con una causal taxativa de exoneración de Responsabilidad que elimine la antijuridicidad de la conducta de quién es sometido al proceso como consecuencia de la vivencia de cualquier circunstancia amparada y descripta en lo desarrollado en la presente propuesta, es que solicito la modificación del art. 1718, CCyC, bajo el objetivo jurídico que aquí se promueve.-

 

 



(*) Abogado, Disertante y Conferencista en Colegios de Abogados, Instituciones Profesionales y Judiciales y en Universidades Nacionales; Doctrinario, Académico, Docente Adjunto de la Cátedra a cargo del Dr. Marcelo López Mesa, Universidad Maimónides. Director del área jurídica de “Obligaciones, Responsabilidad Civil y Derecho de Daños” de la Editorial elDial.com; autor de varias Bibliografías, entre ellas “La Responsabilidad Civil en el Código Civil y Comercial de la Nación (1ra, 2da, y 3ra. edición, años 2018 y 2020, Editorial Albremática S.A.), “Derecho de Daños Aplicable, según el Código Civil y Comercial de la Nación, Editorial La Rocca, Año 2021; “Covid-19 y su relación con el Derecho de Daños”, Editorial Albremática S.A., Año 2021, Coautor de “Cuestiones Procesales en el Código Civil y Comercial”, Editorial elDial.com, Año 2018, “Fallos destacados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, Editorial Albremática S.A., Año 2021; entre otros. Autor de aproximadamente 200 publicaciones Doctrinarias en distintas Editoriales Jurídicas, tales como: Editorial La Ley, (Thomson Reuters), El Derecho (UCA), (Errepar) Erreius, ElDial.com, IJ Editores. Autor de distintas Propuestas de Reformas Legislativas (respecto de los Artículos 1771; 1775, inc. c); Art. 1780, inc. b); Art. 2561, art. 1743; art. 1749 y arts. 1734, 1735 y 1736 del vigente Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994) todas en trámite por ante el Ministerio de Justicia de la Nación, Autor de Doctrinas publicadas en Universidad de La Rioja, Logroño, España, y Países Limítrofes.-

[1] PROTOCOLO PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GENERO, “Sistema Bibliotecario de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, México, Año 2020, Capítulo I, Género e impartición de Justicia. Conceptos Básicos, pág. 91.

[2] Ob., cit., pág. 92

[3] Ob., cit., pág. 94; (resaltándose que La CEDAW se complementó en 1999 con la aprobación de su Protocolo Facultativo, el cual entró en vigor en México el 3 de mayo de 2002. Mediante este Protocolo el Estado mexicano reconoció la competencia del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (en adelante Comité CEDAW) para recibir y considerar las comunicaciones individuales (casos) que le fueran presentadas (Protocolo facultativo CEDAW,  artículo 1). El Comité CEDAW, que comenzó a sesionar en 1982, además de vigilar el cumplimiento de la CEDAW, tiene a su cargo (CEDAW, artículos  18 y 21): (i) emitir recomendaciones generales con la finalidad de interpretar o aclarar el contenido de la CEDAW, la naturaleza de la discriminación contra las mujeres y cómo enfrentarla; y (ii) realizar sugerencias a los Estados parte, con base en sus informes sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a dicha Convención).

[4] Cfr. RECOMENDACIONES GENERALES (N° 19; 33; 28; 35 y 33), del COMITÉ CEDAW (N° 29; 16; 26; 3), emitidas en los años 1992, 2010, y 2017.

[5] Cfr. “LAS 100 REGLAS DE BRASILIA sobre el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad”,

[6] Cfr. LAS 100 REGLAS DE BRASILIA sobre el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, donde se señala: “El sistema judicial se debe configurar, y se está configurando, como un instrumento para la defensa efectiva de los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad. Poca utilidad tiene que el Estado reconozca formalmente un derecho si su titular no puede acceder de forma efectiva al sistema de justicia para obtener la tutela de dicho derecho. Si bien la dificultad de garantizar la eficacia de los derechos afecta con carácter general a todos los ámbitos de la política pública, es aún mayor cuando se trata de personas en condición de vulnerabilidad dado que éstas encuentran obstáculos mayores para su ejercicio. Por ello, se deberá llevar a cabo una actuación más intensa para vencer, eliminar o mitigar dichas limitaciones. De esta manera, el propio sistema de justicia puede contribuir de forma importante a la reducción de las desigualdades sociales, favoreciendo la cohesión social”. (pág. 3)

[7] Cfr. LAS 100 REGLAS DE BRASILIA SOBRE EL ACCESO A LA JUSTICIA DE LAS PERSONAS EN CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD, XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, Sección 3ª. “Destinatarios: actores del sistema de justicia” (Capítulo I, sub-punto 24)

[8] PROTOCOLO PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GENERO, “Sistema Bibliotecario de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, México, Año 2020, pág. 4. (resaltándose que la definición sobre el sexo de las personas no es hoy por hoy una cuestión que esté del todo resuelta  o sobre la que haya un consenso generalizado. Por el contrario, los avances científicos y los cambios sociales que se han dado en los últimos tiempos, han propiciado cuestionamientos sobre la validez de considerar que la especie humana sólo pueda describirse en masculinos y femeninos. Esto, como se pude ver, impacta necesariamente en el derecho, el cual debe poder adaptarse a una realidad que muchas veces rebasa la forma en que están planteadas ciertas reglas. Otra cuestión fundamental que viene aparejada a lo relacionado con nuestra comprensión sobre el sexo, y que de igual manera repercute en el ámbito jurídico, tiene que ver con la forma en la que interpretamos los cuerpos de quienes nos rodean. Por lo regular, las personas, sin darnos cuenta, tenemos una noción de cómo se ve un cuerpo masculino y cómo se ve un cuerpo femenino…”); cfr. pág. 7.

[9] Ob., cit., pág. 11

[10] Ob., cit., pág. 12

[11] Cfr. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Año 2015, donde la misma sostiene que “La orientación sexual es un componente fundamental de la vida privada, que no depende  ni del sexo asignado al nacer ni de la identidad o la expresión de género;  sin embargo, guarda una clara conexión con el desarrollo de la identidad y el plan de vida, incluyendo la personalidad y las relaciones con otros seres humanos”.

[12] PROTOCOLO PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GENERO, “Sistema Bibliotecario de la Corte Suprema de Justicia Nación”, México, Año 2020, pág. 24.

[13] Ob., cit., pág. 25

[14] Ob., cit., pág. 26, resaltándose que “El poder de dominio se refiere, en específico, al conjunto de capacidades que permiten regular y controlar la vida de otra persona, subordinarla y dirigir su existencia (Lagarde, 1997, pp. 68-70). El poder que una persona ejerce es restado de otra, por ende, la jerarquía superior se construye a partir de la subordinación del resto de personas que no pertenecen a ella (Lagarde, 1997, p. 53). El ejercicio del poder se refleja en la presencia de relaciones asimétricas o desiguales, y/o situaciones violentas, donde una persona se sitúa en una posición de desventaja frente a otra”.

[15] PROTOCOLO PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GENERO, “Sistema Bibliotecario de la Corte Suprema de Justicia Nación”, México, Año 2020, pág. 28.

[16] Ob., cit., pág. 33

[17] Ob., cit., pág. 34

[18] NORIEGA, Año 2016, págs. 26 y 27.

[19] PROTOCOLO PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GENERO, “Sistema Bibliotecario de la Corte Suprema de Justicia Nación”, México, Año 2020, pág. 43.

[20] Ob., cit., págs. 45 y 46.

[21] PROTOCOLO PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GENERO, “Sistema Bibliotecario de la Corte Suprema de Justicia Nación”, México, Año 2020, pág. 48.

, Esa estructura de los estereotipos normativos permite afirmar que tienen la forma de una norma social en virtud de la cual una persona que pertenece a un determinado grupo debe realizar ciertas tareas o desempeñar un rol social específico (Risso, 2019, p. 17). El hecho de que este tipo de  estereotipos defina el comportamiento de los miembros de un grupo, implica que de cierta manera tienen la potencialidad de limitar a las personas en varios aspectos como los siguientes: (i) la definición y dirección de su vida, (ii) la capacidad de dar forma a su propia identidad, o (iii) la posibilidad de determinar por ellas mismas a qué grupo pertenecen y cómo ese grupo debe ser caracterizado en público. Por esa razón, los estereotipos normativos suelen estar en el centro de la tensión entre la opresión y el reconocimiento: entre la imposición de roles a quienes los rechazan y la falta de reconocimiento de aquellos comportamientos que las personas y los grupos se atribuyen a sí mismos como una forma de identidad (Risso, 2019, pp. 32-33).

[22] Ibídem, págs. 47 y 48.

[23] Cabe aclarar su complejidad en orden al amplio y profundo desarrollo que debería efectuarse en torno a la misma, y que en el presente trabajo la explicamos resumidamente, lo cual no significa un acabado abordaje en la materia, sino una introducción a su explicación para luego promover el análisis hacia sus implicancias en función de la valoración y aplicación jurisdiccional.

[24] PROTOCOLO PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GENERO, “Sistema Bibliotecario de la Corte Suprema de Justicia Nación”, México, 2020, págs. 54 y 55.

[25] LEY 24.632, ARTICULO 1º — Apruébase la CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER —"CONVENCION DE BELEM DO PARA"—, suscripta en Belem do Pará —REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL—, el 9 de junio de 1994, que consta de VEINTICINCO (25) artículos.

[26] CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER "CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ" (Adoptada en Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994 en el vigésimo cuarto período ordinario de sesiones de la Asamblea General)

[27] OEA, Fuente: https://www.oas.org/es/mesecvi/docs/folleto-belemdopara-es-web.pdf

[28] Cfr. “CAPACITACIÓN LEY MICAELA” – Año 2019 – (fuente: https://www.frd.utn.edu.ar/wp-content/uploads/2020/08/Conceptos-Ley-Micaela.pdf), dónde en lo sucesivo se expondrá el desarrollo sobre cada uno de los conceptos publicados en la página web de referencia:

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